Marco legal para Autónomos
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo BOE núm. 60, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Como consecuencia, el Capítulo II Determinación de la cuota líquida estatal en su artículo 69 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas queda de la siguiente forma:
Artículo 69. Deducciones.
2. Deducciones en actividades económicas
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 70.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
Artículo 70. Límites de determinadas deducciones
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 69 de esta ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de aminorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 69.1 y 79, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 Marzo BOE num. 61, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Como consecuencia, los artículos 36 y 44 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedan de la siguiente forma:
Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de esta ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:
a) Acceso a Internet, que incluirá:
1.- Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a Internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2.- Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a Internet.
3.- Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.- Formación del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en Internet, que incluirá:
1.- Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web.
2.- Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web.
3.- Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.- Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1.- Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de Internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
2.- Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3.- Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.- Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Incorporación de tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1.- Adquisición de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.
2.- Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.
3.- Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.- Formación del personal de la empresa para su uso.
2. Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no dará derecho a la deducción.
Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.

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